jueves, septiembre 20, 2012

DENUNCIA DE LA ASOC. CIVIL ABOGADOS POR LA JUSTICIA Y LA CONCORDIA.


INTERPONEN DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO- VIOLACION LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN



Sr. Juez:

              Alberto SOLANET, y Mariano Segundo GRADIN,  en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Asociación de Abogados por la Justicia y la Concordia, patrocinados por la Dra. Celia Andrea PALOMAS ALARCON, constituyendo domicilio legal en la calle Tucumán 1650 piso 1 “D” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, A V.S. se presentan y dicen:

         I.- PERSONERIA.
          La representación invocada resulta del Estatuto y Acta Constitutiva de la Asociación que en copias debidamente certificadas por escribano público acompañamos adjuntas.
La Asociación que representamos es una ONG con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia, cuyo objeto es fomentar la concordia y superar las diferencias que han engendrado tantos odios en nuestro país y que fueron causa y consecuencia de la interrupción de su vida constitucional.
         Esas rispideces, cuyo cenit siempre se dio en el ámbito de lo político, hizo que ora unos y ora otros fuesen objeto de persecuciones, la aplicación de reglas dispares en su valoración y juzgamiento y que siempre hubiese trato discriminatorio que lesionara los derechos y dignidad de aquellos a quienes las circunstancias hicieran que fuesen los ocasionales desfavorecidos.
         Precisamente, el objetivo de contribuir en la medida de nuestras fuerzas a que se termine ese movimiento pendular -alimentado en el fondo por firmes convicciones ideológicas no templadas por la compresión del pensamiento y la dignidad del ocasional adversario - es lo que originó la formación de esta Organización Civil, integrada ya por varios centenares de juristas, que se sienten alentados por la búsqueda del imperio definitivo del Derecho.
         Que en los términos del art. 82 bis CPPN, solicitamos ser tenidos por querellantes y/o parte interesada a los fines de lo previsto en el art. 1 de la ley 23.592.
         Dice el art 82 bis de la ley adjetiva penal (introducida por el art. 1 de la ley 26.550) “las Asociaciones o Fundaciones, registradas conforme la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen...o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.”

         II.- OBJETO.
         Con la personería acreditada radicamos formal denuncia criminal por las eventuales consecuencias penales que a nuestro juicio podrían resultar de la resolución tomada en el seno de la Universidad Nacional de Buenos Aires que habría excluido a una población circunscripta del sistema carcelario del programa educativo que desarrolla dicha Alta Casa de Estudios para los internos alojados en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.  La investigación identificará a quienes resulten autores, cómplices y encubridores de los delitos insinuados en el caso conforme precisamos en el capítulo respectivo.
         A los fines de facilitar la identificación de los posibles involucrados, acompañamos copia simple de la resolución impugnada de fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente 15263/12.
         Solicitamos se instruya una investigación por la posible comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, art. 248 del CPN, así como la violación de la ley contra la discriminación (23.592) en su art. 3, in fine.
         De este modo, en el carácter invocado en el punto “I”, demandamos ser tenidos por querellantes y parte interesada  a los fines de solicitar se deje sin efecto la resolución del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires del día 1 de agosto de 2012, (Expte 15263/12) por considerar que incurre en  discriminación contra un grupo de personas por su estatus social, a los que la resolución atacada impide, obstruye, restringe y menoscaba su derecho a estudiar, reconocido por la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales introducidos a nuestro ordenamiento por el art. 31 y 75 inc. 22 de la CN. y su derecho a gozar de un trato igualitario frente a otras personas en su misma condición, esto es, imputados, procesados o condenados por distintos delitos. Esto último en contra de lo que expresamente ordenan las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de estudiar en distintas prisiones federales argentinas.
         A los fines de facilitar la investigación denunciamos que el domicilio del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires se encuentra en Viamonte 444, C.A.B.A.

         III.- HECHOS.
                       El 17 de diciembre de 1985, el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires firma un convenio entre el entonces Rector de la Universidad de Buenos Aires y el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (SPF), por el cual "... los internos (procesados y condenados) alojados en Unidades del SPF, sin ningún tipo de discriminación, podrán iniciar y/o completar los estudios universitarios, (el subrayado nos pertenece).
           Este convenio es ratificado por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires por Resolución Nº 63 del 18 de febrero de 1986 (63/86).
           A partir de la firma de un convenio entre la Universidad de Buenos Aires y el Servicio Penitenciario Federal, desde 1986 se implementa este programa de estudios universitarios en cárceles.
           El acuerdo celebrado deroga anteriores resoluciones de diversas autoridades universitarias  que determinaban la suspensión automática de todo alumno condenado o procesado por delito doloso hasta la resolución definitiva de la situación procesal o el cumplimiento de la condena.       
         En el marco de este convenio, se creó el programa UBA XXII, que permite que personas privadas de su libertad puedan cursar en la Universidad de Buenos Aires, distintas carreras universitarias.
         Las carreras que se dictan en UBA XXII son
CBC
Ciencias Económicas
Ciencias Sociales
Filosofía y Letras
Ciencias Exactas
Derecho
Psicología
Talleres y cursos del Centro cultural Rojas
UBA XXI
SiSBi Sistema de Bibliotecas
Otras actividades que se llevan a cabo
Talleres de escritura y reflexión sobre Derechos Humanos
Computación
Asesoría Jurídica
Asesoría Social
Proyecto Ave Fénix (Dependiente de la facultad de Cs. Sociales)


         Amparado por el derecho que le acuerda este proyecto, el Sr. Carlos Domingo Jurio, cirujano y profesor de la Universidad Nacional de La Plata, procesado por supuestos delitos de “lesa humanidad”, solicitó estudiar mediante UBA XXII. A esta posibilidad se opuso uno de los profesores del proyecto, Rodolfo Raffo.
         La Asociación Civil Abogados por la Justicia y la Concordia realizó la denuncia ante el INADI (Instituyo Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo), ya que la negativa del profesor le impedía ejercer el derecho que le acuerdan las leyes.
         El INADI resolvió no sancionar al profesor renuente, amparándolo en el derecho de “objeción de conciencia”. Sin embargo, recomendó a la Universidad de Buenos Aires que garantizara el derecho del solicitante a estudiar.    
         La recomendación del INADI alentó a otros tantos detenidos a solicitar su inclusión en el programa: Oscar Rolón, Adolfo Donda y Guillermo Suárez Mason (h). Nuestra Asociación visita las cárceles recogiendo las impresiones, denuncias y demandas de los detenidos por la acusación genérica de “lesa humanidad”. Por ese motivo conocemos que algunos otros solicitaron el beneficio y otros tantos tienen intención de hacerlo.
         Fue entonces cuando, ante una recomendación de la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, éste decidió por el voto de ocho de sus miembros, impedirles el derecho a estudiar en esa casa de estudios, contrariando la resolución que dio origen al proyecto UBA XXII.
         Con argumentos contradictorios, la comisión de Interpretación y Reglamento dictamina “Nuestras universidades nacionales son producto de una larga historia jalonada de acontecimientos positivos y negativos que desembocó en su autonomía constitucional lo que les ha permitido reafirmar en la República la tradición que desde los orígenes mismos de la institución universitaria la concibe como una comunidad de estudiantes y docentes, estamentos que hoy se amplían a egresados y no docentes.
         Que el propósito de esta comunidad no puede ser otro que permitir la libre discusión de ideas y la más amplia confrontación de concepciones del mundo, único ambiente en que puede desarrollarse el saber.
         Que la autonomía universitaria no tiene otro  objetivo que garantizar este marco, sin discriminación alguna y dentro de la legalidad que marca la Constitución Nacional, el derecho internacional y las leyes de la República.
         Que en este sentido la Universidad de Buenos Aires no puede negar la condición de miembro de su comunidad a cualquier persona que cumpla con los requisitos formales y respete sus normas. Por ello ha abierto sus claustros a todas las personas privadas de la libertad que cumplan y acepten estas condiciones, sin reparar en el delito imputado o cometido, pues considera que todo habitante de la Nación tiene el inalienable derecho constitucional a educarse, perfeccionar su conocimiento y superar las condiciones en que las circunstancias o su propia conducta anterior lo hayan colocado.
         Que el respeto a las normas que rigen a esta comunidad universitaria no se agota en el cumplimiento formal de sus pautas, sino que exige que quien aspira a incorporarse a ella que su conducta no sea destructiva  o lesiva a la existencia misma de la comunidad.
         Que una comunidad que abre sus puertas a todos con la generosidad que impone la Constitución Nacional, no pregunta por el hecho que se imputa o que ha cometido la persona que solicita su incorporación sino que mira sólo su conducta actual y su perspectiva futura, partiendo de la base de que toda situación es reversible en el tiempo y que toda falla humana es rectificable. En el caso –y conforme a esos principios- tampoco la UBA debe reparar en la naturaleza de los hechos imputados o cometidos.
         Que la particularidad del caso –que no puede pasarse por alto- es que quienes aspiran a incorporarse a su comunidad universitaria en la actualidad y desde siempre, defienden públicamente la tesis de una pretendida inexistencia, legitimidad, o justificación de los delitos de los que fueran víctimas los propios miembros de su comunidad universitaria es decir una tesis negacionista de los delitos que han victimizado masivamente a miembros de la comunidad universitaria a la que pretenden incorporarse.
         Que no pretende la UBA cuestionar las tácticas defensivas de estas personas en sus respectivos procesos penales, ámbito en el que se les debe garantizar la más amplia argumentación, pero ese mismo discurso, llevado al seno de la UBA, se vuelve disolvente del espíritu comunitario que debe animarla conforme a la tradición universitaria mundial de todos los tiempos.
         Que ninguna universidad del mundo aceptaría como parte de su comunidad a personas que victimizaron a sus integrantes de la manera más cruel que haya conocido nuestra historia y que de antemano se sepan sostenedores de un discurso negacionista que habría de postular en su propio seno la pretendida legitimidad de esos delitos masivos. Más aun, no lo haría ninguna comunidad –de la naturaleza que fuese- porque estaría destruyendo el propio sentimiento de comunidad y con ello se estaría negando una condición que hace a su esencia y, por ende, aniquilándose a sí misma.
         Que la generosidad constitucional es amplísima pero reconoce como límite la no afectación de la existencia misma de las instituciones y la incolumidad de su naturaleza pues es elemental función de todo texto constitucional crear instituciones y normar las condiciones para su permanencia y continuidad. Por ende, la garantía de la autonomía universitaria, en consonancia con el principio de igualdad- no puede desnaturalizarse para servir de instrumento legal que destruya a la propia universidad.
         Que la UBA debe respetar escrupulosamente la regla de no preguntar a nadie que toque sus puertas qué ha hecho y mucho menos aún quién es, pero al mismo tiempo debe preservarse de las conductas actuales y futuras que la lesionen como institución, perturbando gravemente la necesaria convivencia comunitaria de sus miembros.
         Que en este sentido, la UBA debe aceptar incluso a quienes han victimizado cruelmente a integrantes de todos los estamentos de su comunidad pero no puede permitir que éstos se incorporen a ella portando un discurso negacionista que pretenda legitimar esos delitos, porque inevitablemente esta conducta presente y actual –no pasada- sería fuente de interminables conflictos y desavenencias internas y acabaría lesionando o destruyendo las condiciones indispensables para la convivencia comunitaria que es la esencia de su institucionalidad”.
         Hasta aquí el dictamen, que recoge el Consejo Superior como fundamento de la siguiente decisión: “Por todo lo expuesto, quienes suscriben recomiendan no admitir a condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires”.
         La exclusión de la Universidad de Buenos Aires obedece a una serie de consideraciones de corte político, que no identifica ni tiene relación directa con los individuos perjudicados.
         Se los rotula genéricamente como “condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad” creando una clase política o social que abiertamente busca segregarlos del resto de la sociedad.
         Entre los argumentos, se asegura que el ingreso de miembros de esta clase política o social sería “disolvente” para el espíritu comunitario que anima a la universidad; que el ingreso de esta clase sería fuente de interminables conflictos y desavenencias internas y acabaría lesionando o destruyendo las condiciones indispensables para la convivencia comunitaria.
         La creación de una nueva clase social o política que -según el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires- debería ser segregada de la sociedad, constituye una clara discriminación a la que V.S. debe poner fin puesto que las conductas denunciadas son producto del prejuicio y del fanatismo.
         ¿Ha producido desavenencias disolventes el Dr. Jurio -cirujano y profesor universitario- en todos los años que sirvió a la comunidad de la Universidad de La Plata? Los discriminados provienen de los más variados estamentos sociales, algunos de ellos jamás han cursado en una universidad ni han traspasado siquiera sus umbrales como para que se los acuse de haber victimizado a universitarios. Otros, como ya hemos mencionado, provienen de largos años de actividad académica. A todos se los incluye en un mismo grupo que a sus autores se les ocurre homogéneo.
         Las argumentaciones contradictorias que se chocan contra sí mismas a lo largo del dictamen son la abierta confesión de un dogma de intolerancia, que no alcanza a esconderse tras tal sinuoso razonamiento.
         Asimismo, la condición de funcionarios públicos de los involucrados agrava la discriminación que se denuncia, pues éstos deberían ser los guardianes de la ecuanimidad y la concordia. Son éstos, V.S., los que debieran dar ejemplo de conductas tolerantes y velar por el cumplimiento de la legislación universitaria que desde sus orígenes rechaza la discriminación  “...los internos (procesados y condenados) alojados en Unidades del SPF, sin ningún tipo de discriminación, podrán iniciar y/o completar los estudios universitarios...” Res. 63/86 del Consejo Superior de la UBA.

         IV.- AUTORÍA.
          Los hechos que forman el objeto del proceso encuadran por un lado en los delitos introducidos al sistema penal argentino por la Ley 23.592, aclarado que cabe a la averiguación preliminar determinar exactamente cuál o cuáles de las modalidades específicas se aplicarían al caso (art. 193 inciso 2 del CPPN).  La decisión que nos ocupa constituye un claro acto de discriminación, pues excluye a una población determinada de los derechos que reconoce a los demás integrantes de la misma comunidad.  La Universidad de Buenos Aires desarrolla desde años atrás un sistema de instrucción universitaria pensado para integrar y formar a los presos que permanecen privados de su libertad en las cárceles del Servicio Penitenciario Federal, que padecen esa situación como procesados o condenados por delitos graves.
                Esa condición peculiar hermana a todos los miembros de la comunidad carcelaria.  La sanción  penal es la única consecuencia prevista por la ley para quien comete un delito, siendo que por principio el sistema vigente sólo permite el encierro en casos de subida gravedad  y que en la materia la gravedad sólo se mide por la pena que conmina la ley para los diferentes delitos del catálogo respectivo.  Y la aclaración tiene trascendencia aquí habida cuenta que, por definición, estructurar un plan de estudios para la población carcelaria significa reconocer que los presos tienen acceso a la educación universitaria independientemente del delito que se les endilgue y hasta incluso por el que se los condene.
La información disponible dice que la Universidad de Buenos Aires excluyó una parte específica de la población carcelaria por cuestiones que no tienen ninguna relación con lo académico.  La exclusión invocaría una gravedad que no tiene fuente en la ley y tampoco en la pena específica sino que, ajena al derecho penal y a los delitos concretos atribuidos al grupo afectado, sería manifestación maniquea de sectores, bandos o posturas políticas. El segundo párrafo del art. 1º de la Ley citada contempla el acto de discriminación sustentado en 'motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos', requisitos visiblemente presentes en el caso.
Si bien seguramente va a objetarse que la población excluida del programa universitario no está privada de su libertad por los motivos indicados sino por los delitos que se atribuyen a sus miembros, la excusa pierde sentido en el contexto por lo mismo que toda la comunidad carcelaria es pasible del mismo mote y a ella se destina igualmente el programa comentado.  El tilde remite más bien a la política de los derechos humanos como una tal política, no por lo que evoca la categoría en cuanto garantías del individuo frente al poder estatal sino, muy distinto, desvirtuada en herramienta de punición y castigo de un grupo de portación.
La Universidad de Buenos Aires excluye de los cursos a quienes se unifican por motivos de ideología, opinión política o condición social, por lo que todos representan como miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales y hasta incluso por civiles que en su tiempo cumplieron alguna función estatal.  El resto es pretexto o apariencia, pues nadie levantó inventario de la población carcelaria para revisar las imputaciones de cada uno y formar grupos distintos de gravedad; lo que se hizo, sencillamente, es discriminar al sector específico que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal segregan en sectores también específicos como miembros del grupo encarcelado desde que se lanzó la campaña de punición empeñada en castigar y perseguir a quienes habrían participado del conflicto que afectó a la Argentina en los años '70. Y eso remite directamente a la ubicación de estos presos en el enfrentamiento, no a otra cosa.
La resolución se organizó, pensó e instrumentó dentro de una estructura específica del aparato estatal dando cuenta de un modo de acción directa montado para progresar una persecución adicional o complementaria de la política en desarrollo desde el Poder Ejecutivo Nacional.  Eso convoca la figura agravada del artículo 2º de la Ley 23.592 no sólo por provenir de un centro universitario naturalmente contrario a estas prédicas sino también porque, sin diferenciar, discrimina sin distinción, indiscriminadamente, a todo el grupo afectado.
         Si, como es de suponer, las inconductas denunciadas se corresponden con la participación  de funcionarios públicos abusando de su cargo, cobraría vocación, además, el delito del artículo 248 del Código Penal. La contrariedad de lo actuado con el ordenamiento legal específico y el hecho de alzarse incluso contra principios centrales de la Constitución nacional, remite a la figura legal citada.

         V.- TIPICIDAD.
          El art. 248 CP dice: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere".

         La resolución del Consejo es palmariamente contraria a la Constitución, que establece en su art. 16 la igualdad ante la ley de todos sus habitantes. La norma es claramente discriminatoria y atenta entonces no sólo contra esta norma sino también contra el art. 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por el art. 75 inc. 22.

         La Resolución del Consejo viola directamente también el art. 18 de la Constitución Nacional. Y lo hace por partida doble.
         En primer lugar, porque no sólo establece la proscripción para  los condenados, sino que la extiende también a los procesados, violando el principio de inocencia de que goza todo ciudadano conforme lo establecido en el citado artículo.  El proceso penal no se hace para penar, sino para saber si hay que penar.  Pero el Consejo aplica la discriminación como castigo, incluso a una persona que no ha sido declarada culpable por ningún Tribunal de la Nación. Se trata de otra violación inadmisible.

         En segundo lugar, la resolución ignora la finalidad meramente asegurativa de las cárceles que dispone la última parte del art. 18 CN, prohibiendo el castigo, así como medidas mortificantes a los presos, estableciendo para siempre la prioridad de la finalidad resocializadora de la pena, largamente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina penitenciarista, nacida al amparo del pensamiento de la célebre autora española Concepción Arenal, citada recientemente por el máximo Tribunal en el habeas corpus "Verbitsky", precisamente para mostrar el grado de marginación y desamparo en que se encuentran miles de presos en nuestro sistema.

         Asimismo, la resolución contraviene el art. 1 de la Ley 23.592 (ley contra la discriminación) “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos
         Es evidente que a este grupo de personas se las discrimina por su condición social de procesados o condenados por delitos de “lesa humanidad”.
         También viola el art. 3, in fine, de la misma Ley (23.592)  “Artículo 3.— Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años... En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.”
         Aquí las supuestas ideas políticas de negación o negacionismo de haber formado parte de un grupo que habría “victimizado” a miembros de la comunidad universitaria, son el detonante. Ello no necesariamente  significa que los discriminados sostengan esa teoría o que, efectivamente, se los hubiere procesado o condenado por “victimizar” a  miembros de la comunidad universitaria sino que son los denunciados, los que les atribuyen esas ideas. El motivo de la segregación, entonces, gira en torno a que les atribuyen sostener ideas políticas de negacionismo.
        
          El dolo de los denunciados es manifiesto, no sólo por lo evidente de las transgresiones constitucionales señaladas, sino principalmente porque se trata de personas preparadas, que han accedido al máximo nivel de educación y tienen el deber de velar por la vigencia de las libertades individuales y la igualdad de oportunidades, presentes desde el origen en nuestro sistema educacional y especialmente el universitario.     

         Como elemento demostrativo del dolo señalamos que el Consejo, desoyó abiertamente la recomendación específica del INADI sobre el particular. Dictó esta resolución en manifiesta contradicción con una resolución de esta entidad estatal

         VI.- PRUEBA.
         Sin perjuicio de las que V.S. encuentre pertinentes sugerimos la siguiente prueba.
         Documental.
         Se acompaña copia simple de la resolución del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires del 1 de agosto de 2012.
         Expediente Nº 15263/2012.
         Expediente Nº 21719/2012.
         Expediente administrativo ante el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo) caratulado Jurio, Carlos Domingo s/ denuncia contra Raffo, Rodolfo. Dirección Moreno 750, 1er. Piso, C.A.B.A.
         Informativa.
         Se oficie al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires y al INADI para que envíen los expedientes antes mencionados.

         VII.- COMPETENCIA.
         Tal como dispuso en su tiempo el artículo 1º de la Ley 14.180, la Universidad de Buenos Aires presta servicios locales.  Esa circunstancia surte la competencia de la justicia de instrucción para conocer en esta causa.

         VIII.- PETITORIO.
          Por todo lo expuesto solicitamos.
          1) Se nos tenga por presentados en el carácter invocado, por constituido el domicilio.
          2) Se abra una investigación respecto de las conductas denunciadas.
         3) Se corra vista al Procurador General Penitenciario, a fin de que sea parte de estas actuaciones.
          4) Se sancionen las conductas denunciadas y se deje sin efecto la Resolución de Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de fecha 1 de agosto de 2012 de fs. 475/8 del expediente administrativo 15263/12.     Proveer de conformidad,
                                 SERA JUSTICIA

        
        

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